| ¿Es
legal el aborto en España?
Según
la ley orgánica 9/1985, del 5 de julio
de reforma del artículo 417 bis del código
penal:
1.
- No será punible el aborto practicado
por un médico, o bajo su dirección,
en centro o establecimiento sanitario, público
o privado, acreditado y con consentimiento expreso
de la mujer embarazada, cuando concurra alguna
de las circinstancias siguientes:
- Que
sea necesario para evitar un grave peligro para
la salud física o psíquica de
la embarazada y así conste en un dictamen
emitido con anterioridad a la intervención
por un médico de la especialidad correspondiente,
distinto de aquel bajo cuya dirección
se practique el aborto. En caso de urgencia
por riesgo vital para la gestatnte, podrá
prescindirse del dictamen y del consentimiento
expreso.
- Que
el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo
de delito de violación del artículo
429, siempre que el aborto se practique dentro
de las primeras doce semanas de gestación
y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
- Que
se presuma que el feto habrá de nacer
con graves taras físicas o psíquicas,
siempre que el aborto se practique dentro de
las veintidós primeras semanas de gestación
y que el dictamen, expresado con anterioridad
a la práctica del aborto, sea emitido
por dos especialistas del centro o establecimiento
sanitario, público o privado, acreditado
al efecto, y distintos de aquel por quien o
bajo cuya dirección se practique el aborto.
2.
-En los casos previstos en el número anterior,
no será punible la conducta de la embarazada
aún cuando la práctica del aborto
no se realice en un centro o establecimiento público
o privado acreditado o no se hayan emitido los
dictámenes médicos exigidos.
BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO
24 de Noviembre de 1986 (Nº 281)
I.
Disposiciones Generales
MINISTERIO
DE SANIDAD Y CONSUMO
Real Decreto 2409/1.986 de 21 de noviembre 1.986,
ABORTO.
Centros sanitarios acreditados y dictámenes
preceptivos para
la práctica legal de la interrupción
voluntaria del embarazo.
La
sentencia del Tribunal Constitucional 53/1.985,
de 11 de abril (R.T. Const. 53), exige la comprobación
del supuesto de hecho en los casos de aborto terapéutico
y eugenésico, así como que el aborto
se realice en centros sanitarios públicos
o privados autorizados al efecto o mediante otra
solución similar dentro del marco constitucional.
Concretamente, la sentencia recuerda "el
deber del Estado de garantizar que la realización
del aborto se llevará a cabo dentro de
los límites previstos por el legislador
y en las condiciones médicas adecuadas
para la salvaguardia del derecho a la vida y a
la salud de la mujer".
El
artículo 417 bis del Código Penal
(R. 1.985, 1715) declara expresamente no punible
la práctica del aborto en los supuestos
de "grave peligro para la vida o la salud
física o psíquica de la embarazada",
"delito de violación" y "presunción
de que el feto habrá de nacer con graves
taras físicas o psíquicas";
determina las comprobaciones previas que han de
constar, exige el consentimiento expreso de la
mujer embarazada y la realización del aborto
por el médico o bajo su dirección
en centros o establecimientos públicos
o privados acreditados.
El
presente Real Decreto viene a precisar y facilitar
el estricto cumplimiento de los requisitos legales
y sanitarios exigibles en los casos y circunstancia
a que se refiera la citada Ley, así como
la correspondiente adecuación de la estructura
asistencial y sanitaria, habida cuenta de la experiencia
acumulada desde la publicación de la Orden
de 31 de julio de 1.985 (R. 1924), siguiendo las
orientaciones de la Organización Mundial
de la Salud y organizaciones profesionales de
carácter internacional, y la entrada en
vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril (/R. 1316),
General de Sanidad, de acuerdo con lo previsto
en sus artículos 29.2, 40.7 y disposición
final cuarta.
Como
es lógico, los referidos requisitos o exigencias
no son de aplicación en los supuestos de
exención de responsabilidad, ni en la legítima
atención o intervención médica
o quirúrgica.
En
su virtud, previo informe favorable del Ministerio
de Justicia y a propuesta del Ministro de Sanidad
y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros,
en su reunión del día 21 de noviembre
de 1.986, dispongo:
I.
De los centros acreditados para la práctica
legal de la interrupción voluntaria del
embarazo.
Art.
1º
A los efectos de lo dispuesto en el artículo
417 bis del Código Penal podrán
ser acreditados:
1.
Para la realización de abortos que no impliquen
alto riesgo para la mujer embarazada y no superen
doce semanas de gestación, los centros
o establecimientos sanitarios privados que cuenten
al menos con los siguientes medios personales
y materiales:
1.1
Un médico especialista en obstetricia y
ginecología y personal de enfermería,
auxiliar sanitario y asistente social.
1.2
Los locales, instalaciones y material sanitario
adecuado.
1.2.1
El lugar donde esté ubicado reunirá
las condiciones de habitabilidad e higiene requeridas
para cualquier centro sanitario.
1.2.2
El centro o establecimiento sanitario dispondrá
como mínimo de un espacio físico
que incluya: * Un espacio de recepción
* Un despacho para información y asesoramiento
* Una sala adecuada para la realización
de la práctica abortiva * Una sala para
el descanso y recuperación tras la misma.
1.2.3
Se contará al menos con el siguiente utillaje
básico, además del propio de una
consulta de medicina de base: * Material necesario
para realizar exploraciones ginecológicas
* Material necesario para realizar la práctica
abortiva * Material informativo y didáctico.
1.3
Las prestaciones correspondientes de análisis
clínicos, anestesia y reanimación.
También contarán con depósitos
de plasma o expansores de plasma.
1.4
Un centro hospitalario de referencia para la derivación
de aquellos casos que lo requieran.
2.
Para la realización de abortos en embarazos
con alto riesgo para la embarazada o con más
de doce semanas de gestación, los centros
o establecimientos sanitarios privados que cuenten
al menos con los siguientes medios personales
y materiales:
2.1
Las unidades de obstetricia y ginecología,
laboratorio de análisis, anestesia y reanimación
y banco o depósito de sangre correspondientes.
2.2
Las unidades o instalaciones de enfermería
y hospitalización correspondientes.
Art.
2º
1 Los centros o establecimientos públicos
que cumplan los requisitos contenidos en el artículo
anterior quedarán acreditados automáticamente
para la práctica del aborto. Las autoridades
sanitarias publicarán periódicamente
relaciones de los centros o establecimientos públicos
acreditados para la práctica del aborto.
2
De conformidad con las competencias que corresponden
a las Comunidades Autónomas, la autoridad
sanitaria responsable acreditará cada uno
de los centros o establecimientos sanitarios privados
que, cumpliendo los requisitos determinados en
el artículo 1º de esta disposición,
lo hayan solicitado previamente.
Art.
3º
1 Todos los centros y servicios acreditados se
someterán a la inspección y control
de las Administraciones sanitarias competentes,
en aplicación de los dispuesto en los artículos
30 y 31 de la Ley General de Sanidad (citada).
2
La acreditación quedará condicionada
al mantenimiento de los requisitos mínimos
y al efectivo cumplimiento de las condiciones
médicas adecuadas para la salvaguarda de
la vida y salud de la mujer.
Art.
4º
1 Con independencia de las notificaciones que
procedan conforme a la Orden de 16 de junio de
1.986 (R. 2173), en los centros o establecimientos
públicos o privados acreditados se conservará
la historia clínica y los dictámenes,
informes y documentos que hayan sido precisos
para la práctica legal del aborto, así
como el relativo al consentimiento expreso de
la mujer embarazada. En los casos de urgencia
por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen y del consentimiento
expreso, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica
9/1.985 de 5 de julio (R: 1715)
2
Se mantendrá la confidencialidad de esta
información conforme al artículo
10.3 de la Ley General de Sanidad.
Art.
5º
En el ámbito de cada Comunidad Autónoma,
la autoridad sanitaria velará por la disponibilidad
de los servicios necesarios incluyendo las técnicas
diagnósticas urgentes para posibilitar
la práctica del aborto en los plazos legalmente
establecidos.
II.
De la emisión de los dictámenes
preceptivos.
Art.
6º
1 En el supuesto de que el aborto se practique
para evitar un grave peligro para la vida o la
salud física o psíquica de la embarazada,
se consideran acreditados para emitir el dictamen
los médicos de la especialidad correspondientes.
2
En el caso de que el aborto se practique por presumirse
que el feto habrá de nacer con graves taras
físicas o psíquicas, el dictamen
habrá de ser emitido por dos médicos
especialistas de un centro o establecimiento sanitario
público o privado acreditado al efecto.
Esta acreditación por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas
se entiende específica e independiente
de la acreditación para la práctica
del aborto. Esta acreditación específica
se concederá a los centros públicos
o privados que cuenten, según las pruebas
diagnósticas complementarias que en cada
caso se requieran, con los siguientes medios o
métodos de diagnósticos:
2.1
Técnicas de ecografía o similares
para el diagnóstico de las malformaciones
fetales.
2.2
Técnicas bioquímicas apropiadas
para el diagnóstico de enfermedades metabólicas.
2.3
Técnicas de citogenética para el
diagnóstico de alteraciones cromosómicas.
2.4
Técnicas analíticas precisas para
el diagnóstico de malformaciónes
de origen infeccioso.
3
En todos los casos a que se refieren los apartados
1 y 2 de este artículo, el diagnóstico
será de presunción de riesgo y estimado
en criterios de probabilidad.
III.
De la Información.
Art.
7º
Las Comunidades Autónomas, en aplicación
del artículo 40.9 de la Ley General de
Sanidad darán conocimiento a la Administración
Sanitaria Central de los Centros Acreditativos
conforme a los artículos 2º y 6º
del presente Real Decreto.
Art.
8º
En el ámbito de cada Comunidad Autónoma,
la autoridad sanitaria competente garantizará
que en sus dependencias públicas y centros
sanitarios esté disponible y actualizada
una relación de centros o establecimientos
públicos o privados acreditados para la
práctica legal del aborto.
Art.
9º
Los profesionales sanitarios habrán de
informar a las solicitantes sobre las consecuencias
médicas, psicológicas y sociales
de la prosecución del embarazo o de la
interrupción del mismo, de la existencia
de medidas de asistencia social y de orientación
familiar que puedan ayudarle. Informarán
asimismo de las exigencias o requisitos que, en
su caso, son exigibles, así como la fecha
y el centro o establecimiento en que puedan practicarse.
La no realización de la práctica
del aborto habrá de ser comunicada a la
interesada con carácter inmediato al objeto
de que pueda con el tiempo suficiente acudir a
otro facultativo. En todo caso se garantizará
a la interesada el secreto de la consulta.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda
derogada la Orden de 31 de julio 1.985 (R.1924)
sobre la práctica del aborto en centros
o establecimientos sanitarios y, en lo que se
oponga a lo dispuesto en este Real Decreto, la
Orden de 16 de junio de 1.986 (R. 2173) sobre
estadística e información epidemiológica
de las interrupciones voluntarias del embarazo
realizadas conforme a la Ley Orgánica 9/1.985
de 5 de julio (R. 1715)
DISPOSICIONES
FINALES
Primera:
Se potenciará el funcionamiento de los
medios de asistencia social, la orientación
familiar y la colaboración con aquellos
médicos especialistas que puedan verificar
las orientaciones, informaciones y dictámenes
precisos en cada caso.
Segunda:
El presente Real Decreto entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
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